Mes: mayo 2020

Caso IRPH: Diferencias entre el TJUE y la Audiencia Provincial de Barcelona (II)

Tal y como iniciamos en nuestro blog hace dos semanas, seguimos analizando todo lo relativo a las diferencias entre las sentencias del TJUE y la APB al respecto del IRPH.

En el fundamento jurídico quinto de su sentencia, la Audiencia sostiene que el control de los jueces ha de limitarse por tanto a la Condición General por la que se incorpora a un contrato esa disposición o previsión legal. Seguidamente establece que, al formar el IRPH parte del precio del contrato, estamos ante un elemento esencial del mismo; debiéndo someterse éste únicamente al control de transparencia material —claridad, comprensión y concreción—.

Tras esto, afirma que la cláusula que incorpora el IRPH al contrato de préstamo en cuestión es plenamente transparente y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que la cuota o plazo de devolución de su hipoteca se hará a partir de un tipo de referencia fijado y controlado por el Banco de España.

Resolución de la sentencia de la AP

Sin embargo, es el fundamento jurídico 5º, en sus puntos 4 y 5, el que resuelve la suerte de la sentencia. De un modo sorpresivo, la sentencia de la AP de Barcelona se aparta de los criterios del TJUE. Hay que recordar que el TJUE había establecido que para superar el control de transferencia las entidades financieras debían explicar cómo se configuraba el índice IRPH, comparar su evolución con otros índices e incluso se podría decir que se debería comparar con el resto de los índices oficiales.

Pues bien, para la AP de Barcelona, el mero hecho de que el índice esté publicado en un Diario Oficial ya le permite superar el control de transparencia dado que la normativa ofrecería toda la información necesaria para superar este control.

Contradicción con el TJUE

Éste no es el sentido que ha de tener la transparencia según el TJUE, sino que la misma ha de considerarse más allá del plano meramente formal y gramatical. Es decir, la exigencia de transparencia en la cláusula que incorpora el IRPH ha de entenderse de manera extensiva y ha de permitir que “el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras (párrafo 51)”.

Como podemos ver, esta exigencia del TJUE entra en contradicción con el argumento que defiende la AP de Barcelona al considerar que el consumidor llegue a comprender que se trata de un tipo de referencia fijado y controlado por el Banco de España.

En próximas publicaciones continuaremos desgranando la sentencia de la APB y su relación con lo dictado por el TJUE entrando en profundidad a analizar el control de transparencia.

Imagen ©️ Free-Photos en Pixabay

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Caso IRPH: Diferencias entre el TJUE y la Audiencia Provincial de Barcelona (I)

En este artículo intentaremos dar luz a la manera casan los pronunciamientos mencionados y cuáles son los puntos de colisión entre los mismos en relación a la eventual nulidad de la cláusula que establece el IRPH de Cajas de Ahorro en un contrato de préstamo hipotecario. Para ello, nos basaremos en la Sentencia más reciente –la de la Audiencia Provincial de Barcelona- e iremos realizando comentarios acerca de los pronunciamientos hallados en ésta a la luz de la doctrina asentada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en la Sentencia de 3 de marzo de este año.

A lo largo de esta serie de artículos, daremos luz a la manera en que casan los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Audiencia Provincial de Barcelona al respecto de la cláusula que establece el IRPH de Cajas de Ahorro en un contrato de préstamo hipotecario. Veremos cuáles son los puntos de colisión entre los mismos en relación con la eventual nulidad de dicha cláusula.

Para ello, basándonos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona —la más reciente de ambas—, iremos realizando comentarios acerca de los pronunciamientos hallados en ésta a la luz de la doctrina asentada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 3 de marzo de este año.

El control de transparencia

De entrada, hay que aclarar un concepto capital. El doble control de transparencia deja claros dos aspectos:

  1. La cláusula debe ser gramaticalmente clara y comprensible para el consumidor.
  2. La cláusula debe ser suficientemente clara como para que el consumidor comprenda perfectamente las obligaciones que está asumiendo.

Análisis de ambas sentencias

Pese a las manifestaciones de la AP de Barcelona en que afirma haber seguido la doctrina de la Sentencia del TJUE, el fallo de esta ha sido totalmente distinto al emitido por el órgano europeo.

Debemos recordar que el TJUE estableció que:

  1. La cláusula que impone el IRPH puede y debe ser controlada por los Tribunales en defensa de los consumidores,
  2. que la cláusula deberá superar los controles de transparencia para no ser abusiva
  3. y en el supuesto de que se declare la cláusula abusiva, el préstamo debe quedar sin interés y se deberán devolver las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula

En primer lugar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona empieza afirmando que su pronunciamiento —repetido ya en la SAP de Barcelona núm. 130/2018 de 27 de febrero— casa perfectamente con lo establecido por el TJUE en su sentencia de 3 de marzo.

Seguidamente, hace la consideración de que el IRPH no es una Condición General de la Contratación (en adelante, CGC) sino que se trata de un índice definido y regulado por disposición legal.

Por tanto, a juicio de la Audiencia Provincial, lo que se puede someter a control no es el índice IRPH —en lo relativo a su contenido y forma de calcularlo— sino el modo en que el mismo se incorpora al contrato o, dicho en otras palabras, la información que recibe el prestatario y que le lleva a contratar.  Por ende, la opinión de este órgano es que el IRPH no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 13/93. Debe decirse que ello no contradice las conclusiones del TJUE. El IRPH como índice no es susceptible de control judicial.

En resumen, lo que nos viene a decir la Sentencia de la AP como primera conclusión es que el modo en que se configura el índice no es susceptible de control jurisdiccional. Ello ya lo había manifestado el TS en 2017 y el TJUE en la Sentencia.

Como ves, la doctrina que establecen las diferentes sentencias y directivas va abocando luz sobre este tema que, principalmente en los medios no especializados, ha provocado cierta controversia.

En próximas publicaciones continuaremos desgranando la sentencia de la APB y su relación con lo dictado por el TJUE.

Imagen ©️ aymane jdidi en Pixabay

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