La competencia desleal no sale gratis para directivos

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija como doctrina que la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC) puede imponer multas a personal directivo de empresas infractoras de las normas del derecho de la competencia.

La sentencia viene a confirmar la resolución por la que se impuso una multa de 6650 euros al vicesecretario del Consejo de Administración de una SA por una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del Tratado de la Funcionamiento de la Unión Europea.

La intervención en las decisiones, clave de la sentencia

El tribunal desestima el recurso planteado por el vicesecretario contra la sentencia de la Audiencia Nacional que ratificó la resolución de la CNMC al haberse acreditado que como cargo directivo de la SA intervino en la decisión infractora sancionada por lo que sí cabía exigirle responsabilidad.

En su recurso, el sancionado solicitaba que se anulara la multa puesto que él no era representante legal de la empresa, no integraba ningún órgano directivo, ni había intervenido en ningún acuerdo societario relacionado con las prácticas sancionadas por la CNMC.

La conclusión a la que llega el tribunal es que “no lesiona el artículo 25 de la Constitución la previsión normativa contenida en el artículo 63.2 de la LDC en su aplicación a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora”.

Dicho artículo establece que “…se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de los representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión”.

La Sala explica que “es certera la interpretación realizada por la sentencia recurrida a la hora de incluir al recurrente, que concurrió con otros sujetos directivos o representantes de otras empresas, a la reunión en que se acordó la práctica vedada por la ley de Defensa de la Competencia y lo hizo en su condición de Vicesecretario del Consejo de Administración, es decir como sujeto componente del órgano directivo de la empresa”.

La no constancia del acuerdo en el acta no es garantía de que no exista ilícito

Así, afirma que “resulta absurdo alegar que no existe un acuerdo del consejo de administración aprobando la práctica colusoria. Parece evidente que no se va a consignar en acta la comisión de un ilícito administrativo de la naturaleza del aquí cuestionado, reparto del mercado a través de la constitución sistemática de una UTE para concurrir y adjudicarse contratos tras acuerdo previo de precios en las licitaciones”.

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